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Acciones de filiación: reconocimiento e impugnación

Actualizado: 5 sept 2021

Las acciones de filiación se pueden clasificar en dos grandes grupos:

- acciones de reclamación de la filiación: cuyo objeto es la determinación de la filiación;

- acciones de la impugnación de la filiación: cuando lo que se persigue es desvirtuar la presunta filiación.



1. Aspectos comunes

Aunque persiguen objetivos distintos, ambos tipos de reclamaciones tienen en común ciertos aspectos esenciales:

- tienen como fundamento el principio de libre investigación de la paternidad y la maternidad, siendo permitida la práctica de toda clase de prueba, incluida la biológica (artículo 767.2 Ley de enjuiciamiento civil);

- el Ministerio Fiscal siempre va a ser parte en este tipo de procesos, aunque no haya sido el promotor de las mismas, ni deba asumir, con arreglo a la Ley, la defensa de ninguna de las partes;

- para la admisión de la demanda, es necesario que se presente un principio de prueba de los hechos en que se funde (el concepto de principio de prueba se refiere a un conjunto de evidencias que permiten considerar la existencia de una duda razonable con respecto a la filiación que se reclama o impugna);

- adopción de medidas cautelares durante el procedimiento (medidas de protección de la persona o de sus bienes o se podrá acordar alimentos provisionales);

- se rechazará la admisión a trámite de cualquier demanda que persiga el reconocimiento de la filiación o su impugnación, cuando ésta haya sido establecida anteriormente en una sentencia firme;

- no cabe la libre disposición de las partes sobre el objeto del procedimiento, es decir no cabe el allanamiento, la renuncia o la transacción; el desistimiento requiere conformidad con el Ministerio Fiscal;

- el menor de edad o el incapacitado podrán ejercer este tipo de acciones mediante su representante legal o el Ministerio Fiscal, indistintamente;

- una vez ya iniciada la demanda de reclamación o impugnación de la filiación y en caso de fallecimiento del que la inicia, tendrán derecho a seguir con ésta los herederos del fallecido;

- la sentencia se tiene que comunicar a los Registros Públicos para su inscripción.



2. Reclamación de la filiación

La acción de reclamación de la filiación tiene lugar cuando se quiere reconocer la filiación con respecto a una persona


A. Cuando existe posesión de estado

El Código civil establece, como norma general, que cualquier persona que tenga un interés legítimo y que manifieste la posesión de estado podrá pedir que se le reconozca la filiación, independientemente si hablamos de filiación matrimonial o no matrimonial (artículo 131 Código civil).


La reclamación de filiación debe de tener como fundamento la posesión de estado, entendiéndose por posesión de estado una situación de hecho existente entre el presunto hijo y el presunto progenitor (madre o padre) que, normalmente, se podría entender como una situación de filiación. Es decir la relación que existe entre el hijo y el padre o la madre se podría considerar como una relación de filiación, ellos comportándose como tal.


B. Cuando NO existe posesión de estado

En este caso tenemos que distinguir entre la reclamación de la filiación matrimonial y la no matrimonial


En el caso de la acción de reclamación de la filiación matrimonial y sin mediar una posesión de estado, las personas que ostentan la legitimación activa para poder ejercitar dicha acción son las siguientes: el padre o la madre, el hijo o los herederos del hijo de acuerdo al artículo 132 Código civil (en caso de que éste fallezca antes de que transcurran 4 años desde que alcanzó la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, la acción se puede ejercitar por sus herederos por el tiempo que faltase para completar dichos plazos).


La acción de reclamación de la filiación es imprescriptible con respecto a los progenitores y al hijo!


En el caso de la acción de reclamación de la filiación NO matrimonial y sin mediar una posesión de estado, las personas que ostentan la legitimación activa para poder ejercitar dicha acción son las siguientes, contado con diferentes plazos para poder hacerlo (artículo 133 Código civil):

- el hijo durante toda su vida;

- los herederos del hijo si éste falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, acción que se podrá ejercitar por el tiempo que faltare para completar dichos plazos

- los progenitores, en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación (los herederos de los progenitores únicamente podrán continuar con la acción una vez iniciada).


Como decíamos anteriormente, para que se pueda admitir la demanda de reclamación de filiación es necesario que se acompañe un principio de prueba de los hechos en que se funde.

No obstante, según el artículo 767.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, se podrá declarar la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo, aunque no haya prueba directa.


Siguiendo con la lectura del artículo 767 de la Ley de enjuiciamiento civil, en su apartado 4 se establece que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.


En todo caso, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, independientemente de la acción de la reclamación solicitada por el hijo o el progenitor.


3. Impugnación de la filiación

La acción de impugnación de la filiación tiene lugar cuando se quiere denunciar la filiación con respecto a una persona, es decir que se declare que no existe relación de parentesco.


A. Filiación matrimonial

Las personas que tienen legitimación activa para ejercer la acción de impugnación de la filiación matrimonial son las siguientes, cuando haya posesión de estado:

- el marido en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

- el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos. En caso de desconocimiento de la paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

- la mujer, justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.


Si en las relaciones familiares faltase la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.


B. Filiación NO matrimonial

La impugnación de la filiación no matrimonial depende de la existencia o no de la posesión de estado.

- cuando falte la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique;

- cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.


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